LA ACCESIBILIDAD TIENE UN PLAZO
En el Real Decreto Legislativo (RDL) 1/2013 del 29 de noviembre, en su disposición adicional tercera, Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación,se establecen los plazos máximos para secumplan con las condiciones básicas de accesibilidad en lossiguientes ámbitos:
- Tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social.
- Espacios públicos urbanizados y edificaciones.
- Medios de transporte.
- Oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano, incluida la Administración de Justicia.
Bienes y servicios a disposición del público.
En esta disposición, existen algunos supuestos que presumían quealgunas condiciones ya se cumplían con anterioridad a la fecha de publicación del decreto.
Específicamente, en cuanto a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, el apartado 1 letra bestablece:
“b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones: espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que seansusceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.”
Entonces, por ley, la fecha límite para que Todos los espacios públicos urbanizados y edificaciones sean accesibles es el 4 de diciembre de 2017. En realidad, al revisar la disposición en su totalidad, veremos que, efectivamente, esa esla fecha tope para que se apliquen los criterios de accesibilidad en todos los ámbitos. Vale decir que en el RDL no existe diferenciación, en este sentido, entre edificaciones públicas y privadas.
Vayamos por partes. Se exigen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. ¿Qué significa esto? El artículo 2 del decreto contiene las siguientes definiciones:
“Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de sudiscapacidad.”
“Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.”
“Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de laforma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.”
Aplicado a los edificios y espacios públicos urbanizados esto quiere decir que cualquier persona, con o sin discapacidad, tiene derecho a disfrutar de un parque o una plaza pública,o utilizar las instalaciones de un edificio de forma cómoda y segura. Lo contrario sería discriminación y se catalogaría como no accesible. Veamos algunos ejemplos:
Una plaza que consta de caminos de arena o albero no compactado no podría ser disfrutada en forma cómoda ni segura por una persona usuaria de silla de ruedas.
Un paso de peatones sin indicaciones en el pavimento no podrá ser utilizado en forma segura por una persona ciega. Y si no tiene rampa, tampoco podrá ser utilizado por una persona usuaria de silla deruedas.
Un escalón a la entrada de un edificiorepresenta una barrera tan insalvable como una escalera, para un usuario de silla de ruedas.
Un hospital sin una señalistica adecuada que incluya pictogramas sencillos de entender, será causa de desorientación y angustia para una persona con discapacidad intelectual.
Un edificio público sin señales de incendio lumínicas pueden representar un grave riesgo para personas sordas.
Un paso de peatones sin indicaciones en el pavimento no podrá ser utilizado en forma segura por una persona ciega. Y si no tiene rampa, tampoco podrá ser utilizado por una persona usuaria de silla deruedas.
Un escalón a la entrada de un edificiorepresenta una barrera tan insalvable como una escalera, para un usuario de silla de ruedas.
Un hospital sin una señalistica adecuada que incluya pictogramas sencillos de entender, será causa de desorientación y angustia para una persona con discapacidad intelectual.
Un edificio público sin señales de incendio lumínicas pueden representar un grave riesgo para personas sordas.
Estos son solo unos pocos ejemplos. Podríamos mencionar muchísimos más.
Vamos a concretarnos en el caso de las edificaciones existente, específicamente los edificios residenciales. Está claro que todos sus vecinos deben gozar de las mismas condiciones, es decir, todas las instalaciones de uso comunitario deben ser accesibles: sin escalones en el portal, con ascensor si tiene más de una planta, zonas comunes accesibles, etc.
¿Y cómo se determina que un edificioes accesible? En primer lugar, el sentido común. Pero como éste no siempre es tan común a todos, tenemos que referirnos a la normativa. Y la primera referencia, se tiene en el Código Técnico de la Edificación (CTE), en su Documento Básicode Seguridad de Utilización y Accesibilidad (DB SUA), que indica las condiciones básicas de accesibilidad. Y luego existen normas autonómicas y locales que en ningún caso pueden contradecir al CTE. Generalmente son más restrictivas, por ser más específicas y detallistas.
Existen dos problemas en la aplicación de las normas: en primer lugar, la normativa es tanta y tanvariada que a veces es contradictoria, por eso, en caso de duda recurrimos al CTE. En segundo lugar tenemos que, en un gran número de casos, no es posible aplicar la norma al
100% en edificios existentes sin realizar obras extremadamente costosas, y, en ocasiones, ni con eso. Por esto surge el concepto de “ajustes razonables” que el RDL lo define así:
“Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas delambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que noimpongan una carga desproporcionada o indebida, cuando serequieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.”
Esta definición, a efectos prácticos, no ayuda mucho, porque al colectivo de las personas con discapacidad le importará la parte que especifica que “son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a lasnecesidades específicas de las personas con discapacidad”; al grueso de la población que representa a las personas sin
discapacidad le importará la frase “que no impongan una carga desproporcionada o indebida”,
y la minoría restante le dará importancia a la definición en su totalidad.
¿Cómo determinar si una modificación o adaptación no impone una carga (económica) desproporcionada? Una respuesta a esta pregunta se encuentra en la ley 8/2013 del 28 de junio de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas. La disposición final primera de esta ley modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y el punto cuatro de esta disposición modifica el artículo 10 cuyo literal b) queda redactado así:
“Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como lainstalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.”
Es decir: en una comunidad de 10 vecinos, cuyos gastos ordinarios sean de 50€ mensuales, la obra o actuación para la mejora de la accesibilidad será obligatoria siempre y cuando su valor nosobrepase: 10 vecinos x 50 € mensuales x 12 mensualidades = 6.000€. ¿Qué pasa si la obra o actuación necesaria tiene un coste de 7.000€ en este caso? Pueden pasar 2 cosas:
1. La junta devecinos puede decidir por mayoría asumir el costo de toda la obra.
2. El vecino que la requiera puede asumir el exceso del coste, es decir, 1.000€ en este ejemplo, en cuyo caso la obra o actuación sigue siendo obligatoria.
Una vez establecida la obligatoriedad, los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la realización de la obra o actuación, podrán ser denunciados y sancionados por las autoridades competentes.
Existe una gran cantidad de edificios que, con elpresupuesto que establece esta ley, resuelven los problemas básicos de accesibilidad. Además, los ajustes razonables también implican una cierta flexibilidad en la aplicación de las normas, pero hay que tener mucho criterio para no correr el riesgo de que la solución planteada no genere obstáculos nuevos o situaciones de peligro. En todo caso, lo mejor es contar con asesoramiento de profesionales a fin de asegurarse de que las reformas a llevar a cabo sean las más adecuadas.
Resumiendo:
1. El 4 de diciembre de 2017 es la fecha tope que establece el RDL 1/2013 para que las edificaciones cumplan con las condiciones básicasde accesibilidad siempre y cuando sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el RDL no existe diferenciación entre edificaciones públicas y privadas, por lo que se puede inferir quela ley es aplicable a los edificios residenciales.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad están establecidas en diferentes normas, principalmente en el CTE.
4. En cuanto a las edificaciones existentes, las obras están limitadas por los ajustes razonables, los cuales, en una primera aproximación, están cuantificados en la ley
8/2013.
El RDL 1/2013 establece también un régimen común de infracciones y sanciones para los que no cumplan con lo que dicta este RDL. Las sanciones se traducen en multas que van desde los
301 € para infracciones leves hasta un máximo de 1.000.000 € para las infracciones muy graves, quedando a cargo de las comunidades autónomas la tipificación de las infracciones y sanciones.
¿Todo esto quiere decir que el 5 de diciembre de 2017 serán accesibles todos los edificios? En lossupuestos mencionados anteriormente se presumía que para 2010 estaban resueltos los edificios existentes que no eran susceptibles de ajustes razonables, en otras palabras, aquellos queno necesitaban más que el rebaje del escalón de entrada, por ejemplo. Si damos un paseo rápido por la ciudad encontraremos muchos edificios, públicos y privados, con estas “pequeñas” barreras. A estos edificios ¿le han aplicado alguna sanción? Es cierto que es responsabilidad nuestra, la delas personas con discapacidad, hacer valer nuestros derechos y denunciar lo que está mal, aunque esto pueda ser objeto de una disertación extensa.
¿Se cumplirá entonces con el plazo?
Luis Miguel León Luis
Técnico de accesibilidad